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ANEXO E.- REGIMEN TARIFARIO
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.
Las prestaciones a cargo de la Concesionaria en todo el territorio
del Area Regulada, en un todo de acuerdo con el Marco Regulatorio,
serán facturadas de conformidad con lo dispuesto en el presente
Régimen Tarifario. Este régimen regirá desde la entrada en
vigencia del presente Marco Regulatorio.
ARTICULO 2º.
Al solo efecto de la aplicación del presente Régimen Tarifario,
serán considerados:
2.1 Inmueble: Todo terreno con o sin construcciones de cualquier
naturaleza situado en el territorio del Area Regulada.
2.2 Inmueble conectado al servicio: Todo inmueble, que teniendo a
disposición servicios de abastecimiento de agua potable y/o
desagües cloacales, prestados por la Concesionaria, al que no le
fuere aplicada la no conexión o la desconexión del servicio según
lo dispuesto en el Artículo 10 del Marco Regulatorio.
2.3 Inmueble desconectado del servicio: Todo inmueble al que no le
fuere aplicada la no conexión o la desconexión del servicio según
lo dispuesto en el Artículo 10 del Marco Regulatorio.
ARTICULO 3º.
Los inmuebles se clasificarán en las siguientes categorías y
clases:
3.1 Categoría Residencial: Se considerarán inmuebles residenciales
a aquellos en los que existan viviendas particulares cuyo destino
o uso principal sea alojar personas que constituyan un hogar.
A los efectos del presente Régimen Tarifario los términos
"vivienda particular" y "hogar" se entenderán de acuerdo a las
definiciones del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2001.
Se considerarán inmuebles residenciales a las unidades funcionales
que tengan por destino la guarda de vehículos (automóviles, motos,
etc.) cuando el propietario sea una persona física, salvo que se
trate de explotaciones comerciales o destinos accesorios a una
actividad comercial.
La categoría Residencial se dividirá en dos clases:
3.1.1 Clase RI: Se considerará perteneciente a la Clase RI a todo
Inmueble Residencial en donde el servicio de abastecimiento de
agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más
conexiones, a una única unidad de vivienda.
Se considerará también perteneciente a la clase RI a todo inmueble
Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.
3.1.2 Clase RII: Se considerará perteneciente a la Clase RII a
todo inmueble residencial en donde el servicio de abastecimiento
de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más
conexiones, a más de una unidad de vivienda.
3.2 Categoría No Residencial: Se considerarán inmuebles no
residenciales a aquellos en los que existan construcciones
destinadas a actividades comerciales o industriales, públicas o
privadas, o donde se presten servicios de cualquier naturaleza y
cuyo destino o uso no esté contemplado en la categoría
Residencial.
La categoría No Residencial se dividirá en dos clases:
3.2.1 Clase NRI: Se considerarán pertenecientes a la Clase NRI a
todo inmueble no residencial en donde el servicio de
abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a
través de una o más conexiones, a una única unidad de la categoría
No Residencial.
Se considerará también perteneciente a la Clase NRI a todo
inmueble No Residencial que sólo disponga del servicio de desagües
cloacales.
3.2.2 Clase NRII: Se considerará perteneciente a la Clase NRII
todo inmueble No Residencial en donde el servicio de
abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a
través de una o más conexiones, a más de una unidad de la
Categoría No Residencial.
3.2.3 La Categoría No Residencial, ya sea para la clase NRI y NRII,
se tipificarán en función de las siguientes características del
uso de los servicios:
Tipo 1: Comprende a los inmuebles No Residenciales destinados a
desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el
agua se utilice o se pueda utilizar básicamente para los usos
ordinarios de bebida e higiene.
Tipo 2: Comprende a los inmuebles No Residenciales destinados a
desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el
agua se utilice o se pueda utilizar básicamente como elemento
necesario de la actividad o como parte del proceso de fabricación
del bien, aún cuando se efectúen adicionalmente usos ordinarios de
bebida e higiene.
Tipo 3: Comprende a los inmuebles No Residenciales destinados a
desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el
agua se utilice o se pueda utilizar básicamente como parte del
bien producido, aún cuando se efectúen adicionalmente usos
ordinarios de bebida e higiene o sean parte del proceso de
fabricación.
3.3 Categoría Baldío: Se considerarán perteneciente a la categoría
Baldío a todo inmueble no comprendido en las categorías
Residencial o No Residencial.
ARTICULO 4º.
Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con frente a
cañerías distribuidoras de agua potable o colectoras de desagües
cloacales o industriales, estarán sujetas a las disposiciones del
presente Régimen Tarifario.
ARTICULO 5º.
En los inmuebles sujetos al Régimen de la Ley Nº 13.512 o
divididos en forma análoga, la Concesionaria se encuentra
facultada a facturar en forma unificada.
ARTICULO 6º.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo anterior, las
unidades que cuenten con una o más conexiones que las que
abastezcan de manera exclusiva e independiente de las restantes
unidades que posee el inmueble servido. Aquellas unidades que, con
posterioridad a su incorporación al régimen establecido en el
Artículo 5º sean provistas de conexión independiente quedarán
excluidas de dicho régimen a partir de la fecha de instalación de
la conexión.
En los casos previstos en el presente artículo se mantiene la
responsabilidad directa e individual para el pago de los servicios
facturados.
ARTICULO 7º.
Todo inmueble en propiedad horizontal que hubiere sido incluido en
el sistema contemplado en el Artículo 5º y donde coexistan
unidades funcionales pertenecientes a distintas categorías, será
considerado perteneciente a la categoría No Residencial cuando por
lo menos el sesenta por ciento (60%) de la superficie total del
inmueble abarque unidades que hubieren sido incluidas en dicha
categoría de no haberse empleado el sistema mencionado.
Idéntica consideración será de aplicación para aquellos inmuebles
en propiedad vertical en donde coexistan destinos mixtos.
ARTICULO 8º.
La fecha de iniciación de la facturación por prestación de
servicios corresponderá al primer día del período de facturación
posterior al momento en que los servicios se encuentren
disponibles para los Usuarios, o desde la fecha presunta de su
utilización, en caso que fuera una conexión clandestina.
ARTICULO 9º.
Los propietarios de inmuebles, consorcios de propietarios según la
Ley Nº 13.512, según corresponda, tendrán obligación de comunicar
por escrito a la Concesionaria toda transformación, modificación o
cambio que implique una alteración de las cuotas por servicio
fijadas de conformidad con el presente Régimen.
Si se comprobare la transformación, modificación o cambio a que
hace referencia el párrafo anterior y el propietario, consorcio de
propietarios según la Ley Nº 13.512, hubiese incurrido en el
incumplimiento de lo dispuesto y se hubieren liquidado facturas
por prestación de servicio por un importe menor al que le hubiere
correspondido, se procederá a la reliquidación de dichas cuotas, a
valores vigentes al momento de comprobación, desde la fecha
presunta de la transformación, modificación o cambio que se trate,
hasta el mencionado momento. Ello siempre y cuando dicho lapso no
sea superior a un (1) año calendario, en cuyo caso se refacturará
por dicho período.
Iguales disposiciones se adoptarán para los Usuarios clandestinos
que se detectaren.
ARTICULO 10º.
Los nuevos montos que correspondiere facturar como resultantes de
transformaciones, modificaciones o cambios en los inmuebles serán
aplicables desde el primer día del período de facturación
posterior al momento en que se comunicaren o comprobaren las
mismas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 11º.
Toda situación de clandestinidad y/o incumplimiento por parte de
los Usuarios de las obligaciones derivadas del presente Régimen,
determinarán la aplicación de un recargo del diez por ciento (10%)
por sobre los valores que correspondiere facturar si dicha
obligación hubiese sido cumplida en tiempo y forma.
La situación de todo Usuario que cuente con conexión/es
clandestina/s de agua y/o cloaca, será determinada y regularizada
por la Concesionaria, aplicándose en cada caso las normas de
facturación retroactiva dispuestas en el Reglamento de Aplicación
de Normas Tarifarias a ser dictadas por la Subsecretaría de
Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios.
ARTICULO 12º.
Conforme lo previsto en el Artículo 78 del Marco Regulatorio, la
Concesionaria tendrá derecho a facturar los servicios que preste.
En tal sentido será la encargada y responsable del cobro de los
mismos, conforme a las pautas aprobadas por la Autoridad de
Aplicación
La Concesionaria estará facultada para convenir con los Usuarios
otros criterios o mecanismos de facturación que mejor se adecuen a
los intereses de las partes, con el objetivo de obtener niveles de
eficiencia superiores y/o de satisfacer requerimientos
particulares de los mismos, sin que esto implique extensión de sus
condiciones a otros Usuarios, siempre de acuerdo a las pautas
generales aprobadas referidas en el párrafo anterior.
Asimismo se faculta a la Concesionaria a disponer la condonación,
quita, espera u otorgar facilidades de pago sobre la prestación de
los servicios, siempre y cuando juzgue que dichos medios
constituyen la mejor forma de maximizar los niveles de eficiencia,
en un todo de acuerdo con las pautas aprobadas antedichas.
CAPITULO II: REGIMENES DE COBRO DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 13º.
A todo inmueble perteneciente a las categorías Residencial, No
Residencial o Baldío se le facturará en concepto de prestación de
cada servicio disponible un Cargo Fijo (CF) y un Cargo Variable
(CV), siempre que la suma de los mismos sea superior a la Factura
Diaria Mínima (FDM) determinada para cada categoría de Usuario y
servicio disponible, según el Reglamento de Aplicación de Normas
Tarifarias, multiplicada por la cantidad de días de prestación del
servicio. En caso que dicha suma sea inferior al valor surgido del
producto de la FDM y la cantidad de días de prestación del
servicio, se facturará el valor de este último producto.
El monto a facturar será el determinado según la siguiente
fórmula:
MF = Max {CF + CV ; FDM * K * Cantidad de días de prestación del
servicio}
Donde:
MF: Monto a facturar
CF: Cargo Fijo
CV: Cargo Variable
FDM: Factura diaria mínima
K: coeficiente de modificación
ARTICULO 14º.
El cargo fijo (CF) se compondrá de la suma de la Tasa Básica
Diaria Fija (TBDF) más el Aporte Universal Diario (AUD) por la
cantidad de servicios disponibles multiplicado por el coeficiente
K, multiplicando finalmente este total por la cantidad de días de
prestación del servicio.
CF = ( TBDF + AUD * FS * K) * Cantidad de días de prestación del
servicio
Donde:
TBDF: Tasa Básica Diaría Fija
AUD: Aporte Universal Diario
K: coeficiente de modificación
FS: Factor de Servicio 1 si se tratara de la provisión de agua o
de desagües cloacales, y 2 si se prestaran ambos servicios
La Tasa Básica Diaria Fija (TBDF) se determinará multiplicando la
superficie cubierta total (SC) por el coeficiente de edificación
para cargo fijo y a dicho producto se le adicionará un décimo de
la superficie del terreno (ST). Al resultado anterior se lo
multiplicará por la Tarifa General Diaria Fija (TGDF) por cada
servicio disponible y por los coeficientes "Z" para cargo fijo y
"K".
TBDF = K * ZF * TGDF *(SC * EF + ST/10)
Donde:
K: coeficiente de modificación
ZF: coeficiente zonal para cargo fijo
TGDF: tarifa general diaria de cada servicio y categoría de
Usuario para cargo fijo
SC: superficie cubierta
EF: coeficiente de edificación para cargo fijo
ST: superficie del terreno
Se considerará como superficie del terreno a la del predio o
parcela donde se encuentra emplazado el edificio.
Se considerará superficie cubierta total a la suma de superficies
cubiertas de cada una de las plantas que compongan la edificación
del inmueble más el 50% del total de las superficies emicubiertas.
Para los inmuebles pertenecientes a la categoría Baldío sólo se
considerará el décimo de la superficie del terreno.
El concepto Aporte Universal Diario (AUD) se aplicará con carácter
uniforme por Unidad y por servicio disponible multiplicado por el
coeficiente "K" y la cantidad de días de servicio prestado,
quedando únicamente exceptuadas de este cargo las unidades
funcionales de inmuebles subdivididos bajo el régimen de la Ley
13.512 con destino a cochera.
Se entiende por el concepto de "Unidad" a todo espacio susceptible
de aprovechamiento independiente con entrada independiente desde
la calzada sea o no por medio de espacios comunes.
ARTICULO 15.º - El Cargo Variable (CV) será de aplicación tanto en
el régimen de medición de consumo como en el régimen no medido.
En el caso de régimen medido el Cargo Variable (CV) se determinará
de acuerdo a la siguiente fórmula:
CV = (CR-CL) * Precio del m3 * K * FS
Donde:
CR: consumo registrado o estimado
CL: consumo libre bimestral
K: coeficiente de modificación
FS: Factor de Servicio: 1 si se tratara de la provisión de agua o
de desagües cloacales, y 2 si se prestaran ambos servicios.
En el caso de régimen no medido, el Cargo Variable será
equivalente al monto determinado por la Tasa Básica Diaria
Variable (TBDV) multiplicado por la cantidad de días de prestación
del servicio. El valor de la TBDV se determinará multiplicando la
superficie cubierta total (SC) por el coeficiente de edificación
para cargo variable y a dicho producto se le adicionará un décimo
de la superficie del terreno (ST). Al resultado anterior se lo
multiplicará por la Tarifa General Diaria Variable (TGDV) por cada
servicio disponible y por los coeficientes "Z" para cargo variable
y "K".
TBDv = K * Zv * TGDv *(SC * Ev + ST/10)
Donde:
K: coeficiente de modificación
Zv: coeficiente zonal para cargo variable
TGDv: tarifa general diaria de cada servicio y categoría de
Usuario para cargo variable.
SC: superficie cubierta
Ev: coeficiente de edificación definido para cargo variable
ST: superficie del terreno
ARTICULO 16º.
Los valores correspondientes a los componentes coeficiente de
modificación (K), Tarifa General Diaria fija (TGDF), coeficiente
de edificación fijo (EF), coeficiente zonal fijo (ZF), Aporte
Universal Diario (AUD), Tarifa General Diaria variable (TGDv),
coeficiente de edificación variable (Ev), coeficiente zonal
variable (Zv) y precio del m3, así como los valores
correspondientes a las Factura Mínima Diaria para cada categoría
de Usuario, tipo de unidad y servicio prestado, se especificarán
en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias a ser aprobado
por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 17º.
Todos los inmuebles con medidor de caudal de agua instalado,
pertenecientes a la categoría Residencial, tendrán derecho a un
consumo bimestral libre (no sujeto a precio); no así los inmuebles
pertenecientes a las categorías No Residencial y Baldío, los que
no tendrán derecho a consumo libre alguno.
El consumo bimestral libre será definido en el Reglamento de
Aplicación de Normas Tarifarias.
En caso de optarse por períodos de facturación diferentes al
bimestral se computará el consumo libre proporcional al período de
facturación que corresponda.
ARTICULO 18º.
Para los inmuebles Residenciales de clase RII sujetos al régimen
de medición de consumos, el consumo libre será la resultante de la
suma de los consumos libres que correspondan a cada unidad
funcional.
CAPITULO III: SERVICIOS ESPECIALES Y OTROS CARGOS
ARTICULO 19º.- CARGO POR CONSTRUCCION
El monto a facturar en concepto de cargo por construcción que
correspondiere en virtud de construcciones realizadas sobre
inmuebles ubicados en alguna de las Areas Servidas será
equivalente a tres (3) veces el valor correspondiente a la suma
del cargo fijo más el cargo variable establecidos en el Capítulo
II como consecuencia de dichas construcciones en el caso de
régimen no medido y equivalente a tres (3) veces el valor
correspondiente al cargo fijo establecido en el Capítulo II como
consecuencia de dichas construcciones en el caso de régimen
medido.
La facturación del cargo por construcción será independiente de la
facturación por prestación de servicios que correspondiere al
inmueble en virtud de las disposiciones del presente Régimen
Tarifario. El Usuario estará obligado a comunicar por escrito a la
Concesionaria la fecha de iniciación de la obra de que se tratare,
sin perjuicio de la aplicación de las multas que le fueren
aplicables de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen
Tarifario y en el caso de no cumplir con esta disposición.
ARTICULO 20º.- AGUA A BUQUE
El abastecimiento de agua potable con destino a embarcaciones se
facturará conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación
de Normas Tarifarlas.
ARTICULO 21º.- INSTALACIONES EVENTUALES
El abastecimiento de agua potable a instalaciones desmontables o
eventuales, de naturaleza o funcionamiento transitorio, se
facturará conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación
de Normas Tarifarias.
ARTICULO 22º.- AGUA PARA RIEGO DE PLAZAS
A las Municipalidades correspondientes se les facturará el agua
que utilicen para riego y/o limpieza de plazas y paseos públicos,
conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas
Tarifarias.
En caso de no contar con medidor instalado se presumirá que el
consumo típico de un parque, plaza y/o paseo público es de tres
centésimos de metro cúbico bimestrales (0,03 m3 /bimestre) por
metro cuadrado de superficie de terreno.
ARTICULO 23º.- AGUA A VEHICULOS AGUADORES
La Concesionaria facturará el agua potable que suministrare a los
vehículos aguadores, destinada a la prestación del servicio de
abastecimiento de agua potable en áreas no servidas, conforme lo
establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
ARTICULO 24º.- DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFERICOS
Por la descarga de vehículos atmosféricos a la red de colectores
cloacales en los vaciaderos habilitados se facturará conforme lo
establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
ARTICULO 25º.- EFLUENTES PROVENIENTES DE OTRA FUENTE
Cuando en un inmueble se utilizare agua no provista por la
Concesionaria pero se desaguaren efluentes a la red operada por la
Concesionaria, en los términos de la autorización conferida de
acuerdo con el Artículo 12 del presente régimen, dicho servicio se
facturará conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación
de Normas Tarifarias.
En el caso en que la facturación de efluentes provenientes de otra
fuente esté sujeta a la efectiva medición de volúmenes de agua en
la fuente de origen, el costo de provisión e instalación del
sistema de medición estará a cargo del Usuario conforme el tipo de
medidor y características de la instalación.
ARTICULO 26º.- DESAGÜES CLOACALES A CONDUCTOS PLUVIALES
Los inmuebles que desaguaren efluentes cloacales a conductos
pluviales existiendo conductos cloacales, deberán modificar su
situación para desaguar a los conductos cloacales, ajustándose a
las normas de volcamiento establecidas en el Marco Regulatorio. La
Concesionaria comunicará a los responsables del pago de cada
inmueble en tal situación, su obligación de cambio.
ARTICULO 27º.- CARGOS DE CONEXION
Los valores que correspondiera facturar en concepto de conexiones
de abastecimiento de agua potable y/o desagües cloacales, en
calzada y/o acera, en relación con lo establecido en los Artículos
10 y 81 del Marco Regulatorio, serán los que correspondan conforme
lo establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
ARTICULO 28º.- DESCONEXION O NO CONEXION DE SERVICIOS
Para el caso en que el Usuario haya solicitado y le hubiese sido
otorgada la desconexión o no conexión del servicio según lo
establecido en el Artículo 10º del Marco Regulatorio, deberá pagar
el cargo de desconexión establecido en el Reglamento de Aplicación
de Normas Tarifarias. Dicho pago debe efectuarse con anterioridad
al momento de su efectiva desconexión o no conexión, debiéndose
saldar también todo monto impago existente a dicho momento.
A partir de la desconexión o no conexión, se facturará el valor
correspondiente a la Factura Mínima Diaria para cada categoría de
Usuario y servicio prestado indicada en el Artículo 15.
ARTICULO 29º.- CARGO DE RECONEXION DE SERVICIOS
Los valores que correspondiera facturar en concepto de reconexión
del servicio de agua potable y/o desagües cloacales, serán los que
correspondan conforme lo establecido en el Reglamento de
Aplicación de Normas Tarifarias.
ARTICULO 30º.- RESTRICCION Y CORTE DEL SERVICIO
La Concesionaria podrá, por aplicación de lo establecido en el
Marco Regulatorio, proceder al corte o limitación de los servicios
por atrasos en el pago de las facturas correspondientes, sin
perjuicio de los recargos e intereses que correspondiesen, cuando
la mora incurrida supere los sesenta (60) días para usuarios
Residenciales y quince (15) días para usuarios No Residenciales.
En caso de haberse dispuesto la restricción o corte de los
servicios por aplicación de lo establecido en el Artículo 81 del
Marco Regulatorio, pero no habiéndose concretado el mismo en razón
de acciones de regularización de la deuda realizadas por el
Usuario con posterioridad a tal disposición, corresponderá la
facturación del Cargo de Aviso de corte establecido en el
Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
El tipo de restricción o corte de los servicios se realizará
considerando las características físicas de la conexión y el tipo
de Usuario; pudiendo la Concesionaria efectuar el tipo de acción
que considere más adecuada para lograr la efectiva suspensión del
servicio.
Habiéndose realizado la restricción o corte de los servicios, si
el Usuario no regularizara la deuda y/ o se verificara la
violación de corte efectuado, la Concesionaria podrá efectuar
sucesivamente otros cortes o limitaciones sobre los servicios, con
derecho a facturar la totalidad de los mismos.
En todos los casos corresponderá cobrar, además de los gastos de
corte y reconexión, el Cargo de Aviso de corte.
En los inmuebles comprendidos en el Régimen de Cobro bajo el
sistema No Medido a los cuales se les hubiese practicado la
restricción o corte de los servicios, se les aplicará un descuento
sobre el monto que correspondiese facturar equivalente al Cargo
Variable (CV) definido en el Artículo 15.
ARTICULO 31º.- CARGO DE ACCESO AL SERVICIO
El cargo CAS (Cargo de Acceso al Servicio), afecta únicamente a
las Unidades que resulten o resultaron alcanzadas por los Planes
de Expansión del Servicio y se aplica como un valor fijo por
Unidad, tipo y cantidad de servicios y por tipología de Usuario.
El cargo CAS regirá a partir del período de facturación siguiente
a la puesta a disposición el servicio respectivo y su valor,
alcance y modalidades de cobro serán establecidos por el
Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
Se entenderá por el concepto de "Unidad" a todo espacio
susceptible de aprovechamiento independiente con entrada
independiente desde la calzada sea o no por medio de espacios
comunes.
ARTICULO 32º.- AGUA EN BLOQUE Y/O DESAGÜE CLOACAL EN BLOQUE
Se entiende como tal la provisión de agua potable con destino a
ser utilizada tanto dentro como fuera del Area Servida por la
Concesionaria.
Dicha provisión se efectuará al valor referencial establecido en
el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
Dicho precio podrá ser modificado a partir de los convenios y/o
contratos particulares y específicos que se establezcan con el
Usuario.
Los convenios que la Concesionaria acuerde deberán contemplar que
el precio esté en función del costo económico de la prestación
relevante. La Concesionaria deberá asegurar que el compromiso
asumido permita mantener el equilibrio entre demanda y oferta de
servicios, según lo establecido en el Artículo 74, inciso C, del
Marco Regulatorio.
Para el caso de desagüe cloacal en bloque, las normas de
volcamiento para esta prestación deberán ajustarse a lo
establecido en el Marco Regulatorio, debiendo asumir el requirente
los compromisos derivados del mismo.
ARTICULO 33º.- TRATAMIENTO DE EFLUENTES INDUSTRIALES
En el caso en que la Concesionaria efectúe el tratamiento de
efluentes industriales que se viertan a la red a fin de adecuarlos
a las normas de descarga correspondientes, esta podrá facturar
dicho servicio al precio por metro cúbico de efluente tratado que
en cada caso convenga con el Usuario, con intervención de la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 34º.- CARGO POR TITULARIDAD NO INFORMADA
Cuando los propietarios de inmuebles no informasen su condición de
tal ante la Concesionaria, corresponderá facturar el cargo
establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias,
en concepto de actualización de la base de datos hasta que
regularicen su situación.
ARTICULO 35º.- CARGO DE INSTALACION DE MEDIDORES
Para el caso definido en el Artículo 75º del Marco Regulatorio,
opción a favor de la medición de consumos ejercida por el Usuario,
se facturará el cargo de provisión e instalación de medidor
conforme los valores establecidos en el Reglamento de Aplicación
de Normas Tarifarías, por cada medidor instalado y según su
diámetro y tipo de instalación.
CAPITULO IV: REGIMEN DE MORA
ARTICULO 36º.- REGIMEN DE MORA — RECARGOS E INTERESES
El régimen de recargos e intereses, con carácter resarcitorio y
punitorio por mora, a efectos de recuperar los costos incurridos
por la Concesionaria en razón de las acciones que deba realizar
para recuperar los montos adeudados, será el siguiente:
1. Por el período comprendido entre el vencimiento original y
hasta el día del efectivo pago, un recargo resarcitorio sobre el
monto original facturado equivalente a la tasa activa para
descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco
de la Nación Argentina, correspondiente al último día hábil de
cada mes, calculada en forma mensual, acumulativa y vencida.
Este recargo se incrementará en un cincuenta por ciento (5%) para
los Usuarios pertenecientes a la categoría No Residencial.
2. Para los Usuarios pertenecientes a las categorías Residencial y
Baldío, vencido el primer mes de mora y hasta el día del efectivo
pago, un recargo punitorio del cinco por ciento (5%) sobre el
monto original facturado, que se adicionará al recargo
resarcitorio del punto anterior.
3. Para los Usuarios pertenecientes a la categoría No Residencial,
transcurridos los primeros quince días del vencimiento y hasta el
primer mes de mora, un recargo punitorio del cinco por ciento (5%)
sobre el monto original facturado. Después del primer mes de mora
y hasta el día del efectivo pago este recargo se incrementará al
diez por ciento (10%). En ambos casos el recargo establecido en el
presente punto se adicionará al recargo resarcitorio del punto 1.
4. En caso que la Concesionaria inicie la gestión de cobranza por
medio de apoderado, después del primer mes de mora y hasta el día
del efectivo cobro, un recargo del diez por ciento (10%) calculado
sobre el monto original más los recargos punitorios y
resarcitorios que correspondiera aplicar.
5. En caso que la Concesionaria inicie la gestión de cobranza
judicial, después del primer mes de mora y hasta el día del
efectivo cobro, un recargo del quince por ciento (15%) calculado
sobre el monto original más los recargos punitorios y
resarcitorios que correspondieran aplicar, no acumulativo ni
adicionable al recargo del punto anterior
6. Ni la Concesionaria ni sus apoderados podrán exigir al Usuario
en mora el pago de otros montos adicionales en concepto de
honorarios o compensación de la tasa de justicia aplicada, los que
se considerarán incluidos en los recargos aplicados.
7. La fecha del segundo vencimiento podrá ser establecida en un
plazo no inferior a quince (15) días desde el vencimiento original
y el recargo referido en el punto 1 será aplicado para un plazo
equivalente de quince (15) días, para lo cual se tomará la tasa
activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30)
días del Banco de la Nación Argentina correspondiente al último
día hábil del mes inmediato anterior a la fecha de emisión de la
factura.
8. El presente régimen de mora es normativa legal de aplicación
específica, por lo que regirá en todos los casos en que los
usuarios incurran en mora en el pago de las obligaciones a su
cargo.
CAPITULO V: OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 37º.- PROGRAMA DE TARIFA SOCIAL
Se autoriza a la Autoridad de Aplicación a implantar un sistema de
descuentos sobre el valor de la factura por prestación de agua
potable y desagües cloacales brindados por la Concesionaria a los
usuarios residenciales de bajos recursos económicos y a las
instituciones sin fines de lucro cuyos ingresos se destinen
íntegramente a fines sociales.
Esta disposición se establece para atender situaciones
socioeconómicas especiales y/o graves, ya sean de carácter
permanente o transitorio, y en tanto no se encuentren en
condiciones de afrontar el pago de la tarifa que corresponda por
dichos servicios.
La Autoridad de Aplicación establecerá en el Reglamento de
Aplicación de Normas Tarifarias los procedimientos necesarios para
su aplicación y el monto total destinado a financiar el Programa
de Tarifa Social.
ARTICULO 38º.- DESCUENTOS ESPECIFICOS EN OBRAS DE EXPANSION Y/O
REGULARIZACION DEL SERVICIO
La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de instrumentar la
exención de pago del Cargo de Acceso al Servicio (CAS) para
aquellos casos en los que las obras de expansión del servicio sean
realizadas mediante mecanismos de índole solidario y/o cooperativo
en el que participen activamente los beneficiarios de tales obras
y las mismas sean ejecutadas en áreas caracterizadas por una baja
capacidad de pago de los beneficiarios.
Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el
reconocimiento del aporte en especie por parte de los
beneficiarios de obras de expansión y/o regularización del
servicio desarrolladas en barrios carenciados con características
socioeconómicas y geográficas particulares, de dificultoso acceso
y con la traza urbana, en muchos casos, completamente irregular.
Tal reconocimiento se efectivizará sólo en los casos en que se
cuente con un convenio de reconocimiento específico y debidamente
suscripto por las partes involucradas, mediante la aplicación de
descuentos de monto fijo en la correspondiente factura de
servicios de agua potable y/o desagües cloacales durante un plazo
determinado.
El monto del descuento a aplicar será definido por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 39º.- COEFICIENTE "E"
Se establece que el valor del coeficiente "E" registrado en la
última facturación emitida con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Régimen Tarifario, será de aplicación
automática a las nuevas facturaciones. Cualquier reclamo o
cuestionamiento que pudiera existir respecto del valor de tal
coeficiente, tanto de la Concesionaria como por parte de los
Usuarios sólo será admisible desde la fecha del reclamo y hacia el
futuro y en ningún caso podrá alcanzar facturaciones anteriores a
la fecha del reclamo.
En tal sentido ningún reclamo por diferencias podrá ser formulado
por la Concesionaria o por el Usuario por cualquier obligación de
fecha o causa anterior a la fecha en que se produzca el reclamo
del Usuario o modificación del mencionado coeficiente por parte de
la Concesionaria.
Para la determinación y/o revisión de los valores de tipo
constructivo del Coeficiente de Edificación ("E") se deja sin
efecto en todos los casos la utilización de los formularios 1, 2 y
3 de la ex-OSN.
ARTICULO 40º.- OTRAS PRESTACIONES Y/O SERVICIOS CONEXOS
Se faculta a la Concesionaria a facturar otras prestaciones y/o
servicios conexos no contenidos en el presente Régimen Tarifario,
entendiéndose por ello que la Concesionaria deberá cobrar al
beneficiario directo o a través de terceros el valor de sus
servicios. Los valores de dichas prestaciones y/o servicios
conexos estarán sujetos a las pautas generales que establezca la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 41º.- CASOS ESPECIALES
La Concesionaria podrá establecer frente a situaciones especiales,
previsiones tarifarias excepcionales, las que deberán ser
convalidadas por la Autoridad de Aplicación. Se deberá evitar el
trato discriminatorio entre los Usuarios comprendidos en una misma
excepción, debiendo llevarse un registro de la incidencia negativa
que puedan tener estas excepciones en los ingresos de la
Concesionaria.
A los efectos tarifarios se consideraran como áreas de expansión
las extensiones de más de una hectárea ubicadas en el área servida
y que sean objeto de subdivisión.
ARTICULO 42º.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario en lo que se refiere
a aspectos o situaciones que requieran una regulación posterior
y/o modificaciones operativas para su implementación, posteriores
a su entrada en vigencia, se regirán según los Decretos Nº 787/93,
152/96, 149/97, 1167/97; las Resoluciones SRNyDS 928/98, 601/99,
1111/99, 15/01 y las Resoluciones ETOSS 81/94, 6/97, 12/97, 34/
98, 102/98, 98/99, 15/01 (Anexos 1 y 2), 24/01, 56/01, 2/02,
13/02, 112/02, 10/03, 15/03, 16/03, 60/03, 69/03, 01/04, 99/04,
58/05 y 71/05 hasta tanto se proceda a reglamentar los mismos y/o
efectuar las modificaciones operativas mencionadas.
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