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ENTE REGULADOR
DE AGUA Y SANEAMIENTO

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Buenos Aires, , Argentina   

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INSTITUCIONAL 

DEFENSOR DEL USUARIO

 

RÉGIMEN TARIFARIO


ANEXO E.- REGIMEN TARIFARIO

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.
Las prestaciones a cargo de la Concesionaria en todo el territorio del Area Regulada, en un todo de acuerdo con el Marco Regulatorio, serán facturadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario. Este régimen regirá desde la entrada en vigencia del presente Marco Regulatorio.

ARTICULO 2º.
Al solo efecto de la aplicación del presente Régimen Tarifario, serán considerados:
2.1 Inmueble: Todo terreno con o sin construcciones de cualquier naturaleza situado en el territorio del Area Regulada.
2.2 Inmueble conectado al servicio: Todo inmueble, que teniendo a disposición servicios de abastecimiento de agua potable y/o desagües cloacales, prestados por la Concesionaria, al que no le fuere aplicada la no conexión o la desconexión del servicio según lo dispuesto en el Artículo 10 del Marco Regulatorio.
2.3 Inmueble desconectado del servicio: Todo inmueble al que no le fuere aplicada la no conexión o la desconexión del servicio según lo dispuesto en el Artículo 10 del Marco Regulatorio.

ARTICULO 3º.
Los inmuebles se clasificarán en las siguientes categorías y clases:
3.1 Categoría Residencial: Se considerarán inmuebles residenciales a aquellos en los que existan viviendas particulares cuyo destino o uso principal sea alojar personas que constituyan un hogar.
A los efectos del presente Régimen Tarifario los términos "vivienda particular" y "hogar" se entenderán de acuerdo a las definiciones del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2001.
Se considerarán inmuebles residenciales a las unidades funcionales que tengan por destino la guarda de vehículos (automóviles, motos, etc.) cuando el propietario sea una persona física, salvo que se trate de explotaciones comerciales o destinos accesorios a una actividad comercial.
La categoría Residencial se dividirá en dos clases:
3.1.1 Clase RI: Se considerará perteneciente a la Clase RI a todo Inmueble Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a una única unidad de vivienda.
Se considerará también perteneciente a la clase RI a todo inmueble Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.
3.1.2 Clase RII: Se considerará perteneciente a la Clase RII a todo inmueble residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a más de una unidad de vivienda.
3.2 Categoría No Residencial: Se considerarán inmuebles no residenciales a aquellos en los que existan construcciones destinadas a actividades comerciales o industriales, públicas o privadas, o donde se presten servicios de cualquier naturaleza y cuyo destino o uso no esté contemplado en la categoría Residencial.
La categoría No Residencial se dividirá en dos clases:
3.2.1 Clase NRI: Se considerarán pertenecientes a la Clase NRI a todo inmueble no residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a una única unidad de la categoría No Residencial.
Se considerará también perteneciente a la Clase NRI a todo inmueble No Residencial que sólo disponga del servicio de desagües cloacales.
3.2.2 Clase NRII: Se considerará perteneciente a la Clase NRII todo inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de agua potable se preste, indivisiblemente, a través de una o más conexiones, a más de una unidad de la Categoría No Residencial.
3.2.3 La Categoría No Residencial, ya sea para la clase NRI y NRII, se tipificarán en función de las siguientes características del uso de los servicios:

Tipo 1:
Comprende a los inmuebles No Residenciales destinados a desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua se utilice o se pueda utilizar básicamente para los usos ordinarios de bebida e higiene.
Tipo 2: Comprende a los inmuebles No Residenciales destinados a desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua se utilice o se pueda utilizar básicamente como elemento necesario de la actividad o como parte del proceso de fabricación del bien, aún cuando se efectúen adicionalmente usos ordinarios de bebida e higiene.
Tipo 3: Comprende a los inmuebles No Residenciales destinados a desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua se utilice o se pueda utilizar básicamente como parte del bien producido, aún cuando se efectúen adicionalmente usos ordinarios de bebida e higiene o sean parte del proceso de fabricación.
3.3 Categoría Baldío: Se considerarán perteneciente a la categoría Baldío a todo inmueble no comprendido en las categorías Residencial o No Residencial.

ARTICULO 4º.
Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con frente a cañerías distribuidoras de agua potable o colectoras de desagües cloacales o industriales, estarán sujetas a las disposiciones del presente Régimen Tarifario.

ARTICULO 5º.
En los inmuebles sujetos al Régimen de la Ley Nº 13.512 o divididos en forma análoga, la Concesionaria se encuentra facultada a facturar en forma unificada.

ARTICULO 6º.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo anterior, las unidades que cuenten con una o más conexiones que las que abastezcan de manera exclusiva e independiente de las restantes unidades que posee el inmueble servido. Aquellas unidades que, con posterioridad a su incorporación al régimen establecido en el Artículo 5º sean provistas de conexión independiente quedarán excluidas de dicho régimen a partir de la fecha de instalación de la conexión.
En los casos previstos en el presente artículo se mantiene la responsabilidad directa e individual para el pago de los servicios facturados.

ARTICULO 7º.
Todo inmueble en propiedad horizontal que hubiere sido incluido en el sistema contemplado en el Artículo 5º y donde coexistan unidades funcionales pertenecientes a distintas categorías, será considerado perteneciente a la categoría No Residencial cuando por lo menos el sesenta por ciento (60%) de la superficie total del inmueble abarque unidades que hubieren sido incluidas en dicha categoría de no haberse empleado el sistema mencionado.
Idéntica consideración será de aplicación para aquellos inmuebles en propiedad vertical en donde coexistan destinos mixtos.

ARTICULO 8º.
La fecha de iniciación de la facturación por prestación de servicios corresponderá al primer día del período de facturación posterior al momento en que los servicios se encuentren disponibles para los Usuarios, o desde la fecha presunta de su utilización, en caso que fuera una conexión clandestina.

ARTICULO 9º.
Los propietarios de inmuebles, consorcios de propietarios según la Ley Nº 13.512, según corresponda, tendrán obligación de comunicar por escrito a la Concesionaria toda transformación, modificación o cambio que implique una alteración de las cuotas por servicio fijadas de conformidad con el presente Régimen.
Si se comprobare la transformación, modificación o cambio a que hace referencia el párrafo anterior y el propietario, consorcio de propietarios según la Ley Nº 13.512, hubiese incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto y se hubieren liquidado facturas por prestación de servicio por un importe menor al que le hubiere correspondido, se procederá a la reliquidación de dichas cuotas, a valores vigentes al momento de comprobación, desde la fecha presunta de la transformación, modificación o cambio que se trate, hasta el mencionado momento. Ello siempre y cuando dicho lapso no sea superior a un (1) año calendario, en cuyo caso se refacturará por dicho período.
Iguales disposiciones se adoptarán para los Usuarios clandestinos que se detectaren.

ARTICULO 10º.
Los nuevos montos que correspondiere facturar como resultantes de transformaciones, modificaciones o cambios en los inmuebles serán aplicables desde el primer día del período de facturación posterior al momento en que se comunicaren o comprobaren las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 11º.
Toda situación de clandestinidad y/o incumplimiento por parte de los Usuarios de las obligaciones derivadas del presente Régimen, determinarán la aplicación de un recargo del diez por ciento (10%) por sobre los valores que correspondiere facturar si dicha obligación hubiese sido cumplida en tiempo y forma.
La situación de todo Usuario que cuente con conexión/es clandestina/s de agua y/o cloaca, será determinada y regularizada por la Concesionaria, aplicándose en cada caso las normas de facturación retroactiva dispuestas en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias a ser dictadas por la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTICULO 12º.
Conforme lo previsto en el Artículo 78 del Marco Regulatorio, la Concesionaria tendrá derecho a facturar los servicios que preste. En tal sentido será la encargada y responsable del cobro de los mismos, conforme a las pautas aprobadas por la Autoridad de Aplicación
La Concesionaria estará facultada para convenir con los Usuarios otros criterios o mecanismos de facturación que mejor se adecuen a los intereses de las partes, con el objetivo de obtener niveles de eficiencia superiores y/o de satisfacer requerimientos particulares de los mismos, sin que esto implique extensión de sus condiciones a otros Usuarios, siempre de acuerdo a las pautas generales aprobadas referidas en el párrafo anterior.
Asimismo se faculta a la Concesionaria a disponer la condonación, quita, espera u otorgar facilidades de pago sobre la prestación de los servicios, siempre y cuando juzgue que dichos medios constituyen la mejor forma de maximizar los niveles de eficiencia, en un todo de acuerdo con las pautas aprobadas antedichas.

CAPITULO II: REGIMENES DE COBRO DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 13º.
A todo inmueble perteneciente a las categorías Residencial, No Residencial o Baldío se le facturará en concepto de prestación de cada servicio disponible un Cargo Fijo (CF) y un Cargo Variable (CV), siempre que la suma de los mismos sea superior a la Factura Diaria Mínima (FDM) determinada para cada categoría de Usuario y servicio disponible, según el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias, multiplicada por la cantidad de días de prestación del servicio. En caso que dicha suma sea inferior al valor surgido del producto de la FDM y la cantidad de días de prestación del servicio, se facturará el valor de este último producto.

El monto a facturar será el determinado según la siguiente fórmula:
MF = Max {CF + CV ; FDM * K * Cantidad de días de prestación del servicio}
Donde:
MF: Monto a facturar
CF: Cargo Fijo
CV: Cargo Variable
FDM: Factura diaria mínima
K: coeficiente de modificación


ARTICULO 14º.
El cargo fijo (CF) se compondrá de la suma de la Tasa Básica Diaria Fija (TBDF) más el Aporte Universal Diario (AUD) por la cantidad de servicios disponibles multiplicado por el coeficiente K, multiplicando finalmente este total por la cantidad de días de prestación del servicio.
CF = ( TBDF + AUD * FS * K) * Cantidad de días de prestación del servicio
Donde:
TBDF: Tasa Básica Diaría Fija
AUD: Aporte Universal Diario
K: coeficiente de modificación
FS: Factor de Servicio 1 si se tratara de la provisión de agua o de desagües cloacales, y 2 si se prestaran ambos servicios
La Tasa Básica Diaria Fija (TBDF) se determinará multiplicando la superficie cubierta total (SC) por el coeficiente de edificación para cargo fijo y a dicho producto se le adicionará un décimo de la superficie del terreno (ST). Al resultado anterior se lo multiplicará por la Tarifa General Diaria Fija (TGDF) por cada servicio disponible y por los coeficientes "Z" para cargo fijo y "K".

TBDF = K * ZF * TGDF *(SC * EF + ST/10)

Donde:
K: coeficiente de modificación
ZF: coeficiente zonal para cargo fijo
TGDF: tarifa general diaria de cada servicio y categoría de Usuario para cargo fijo
SC: superficie cubierta
EF: coeficiente de edificación para cargo fijo
ST: superficie del terreno

Se considerará como superficie del terreno a la del predio o parcela donde se encuentra emplazado el edificio.
Se considerará superficie cubierta total a la suma de superficies cubiertas de cada una de las plantas que compongan la edificación del inmueble más el 50% del total de las superficies emicubiertas.
Para los inmuebles pertenecientes a la categoría Baldío sólo se considerará el décimo de la superficie del terreno.
El concepto Aporte Universal Diario (AUD) se aplicará con carácter uniforme por Unidad y por servicio disponible multiplicado por el coeficiente "K" y la cantidad de días de servicio prestado, quedando únicamente exceptuadas de este cargo las unidades funcionales de inmuebles subdivididos bajo el régimen de la Ley 13.512 con destino a cochera.
Se entiende por el concepto de "Unidad" a todo espacio susceptible de aprovechamiento independiente con entrada independiente desde la calzada sea o no por medio de espacios comunes.

ARTICULO 15.º - El Cargo Variable (CV) será de aplicación tanto en el régimen de medición de consumo como en el régimen no medido.
En el caso de régimen medido el Cargo Variable (CV) se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula:
CV = (CR-CL) * Precio del m3 * K * FS
Donde:
CR: consumo registrado o estimado
CL: consumo libre bimestral
K: coeficiente de modificación
FS: Factor de Servicio: 1 si se tratara de la provisión de agua o de desagües cloacales, y 2 si se prestaran ambos servicios.
En el caso de régimen no medido, el Cargo Variable será equivalente al monto determinado por la Tasa Básica Diaria Variable (TBDV) multiplicado por la cantidad de días de prestación del servicio. El valor de la TBDV se determinará multiplicando la superficie cubierta total (SC) por el coeficiente de edificación para cargo variable y a dicho producto se le adicionará un décimo de la superficie del terreno (ST). Al resultado anterior se lo multiplicará por la Tarifa General Diaria Variable (TGDV) por cada servicio disponible y por los coeficientes "Z" para cargo variable y "K".

TBDv = K * Zv * TGDv *(SC * Ev + ST/10)
Donde:
K: coeficiente de modificación
Zv: coeficiente zonal para cargo variable
TGDv: tarifa general diaria de cada servicio y categoría de Usuario para cargo variable.
SC: superficie cubierta
Ev: coeficiente de edificación definido para cargo variable
ST: superficie del terreno


ARTICULO 16º.
Los valores correspondientes a los componentes coeficiente de modificación (K), Tarifa General Diaria fija (TGDF), coeficiente de edificación fijo (EF), coeficiente zonal fijo (ZF), Aporte Universal Diario (AUD), Tarifa General Diaria variable (TGDv), coeficiente de edificación variable (Ev), coeficiente zonal variable (Zv) y precio del m3, así como los valores correspondientes a las Factura Mínima Diaria para cada categoría de Usuario, tipo de unidad y servicio prestado, se especificarán en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias a ser aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 17º.
Todos los inmuebles con medidor de caudal de agua instalado, pertenecientes a la categoría Residencial, tendrán derecho a un consumo bimestral libre (no sujeto a precio); no así los inmuebles pertenecientes a las categorías No Residencial y Baldío, los que no tendrán derecho a consumo libre alguno.
El consumo bimestral libre será definido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
En caso de optarse por períodos de facturación diferentes al bimestral se computará el consumo libre proporcional al período de facturación que corresponda.
ARTICULO 18º.
Para los inmuebles Residenciales de clase RII sujetos al régimen de medición de consumos, el consumo libre será la resultante de la suma de los consumos libres que correspondan a cada unidad funcional.

CAPITULO III: SERVICIOS ESPECIALES Y OTROS CARGOS

ARTICULO 19º.- CARGO POR CONSTRUCCION
El monto a facturar en concepto de cargo por construcción que correspondiere en virtud de construcciones realizadas sobre inmuebles ubicados en alguna de las Areas Servidas será equivalente a tres (3) veces el valor correspondiente a la suma del cargo fijo más el cargo variable establecidos en el Capítulo II como consecuencia de dichas construcciones en el caso de régimen no medido y equivalente a tres (3) veces el valor correspondiente al cargo fijo establecido en el Capítulo II como consecuencia de dichas construcciones en el caso de régimen medido.
La facturación del cargo por construcción será independiente de la facturación por prestación de servicios que correspondiere al inmueble en virtud de las disposiciones del presente Régimen Tarifario. El Usuario estará obligado a comunicar por escrito a la Concesionaria la fecha de iniciación de la obra de que se tratare, sin perjuicio de la aplicación de las multas que le fueren aplicables de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Tarifario y en el caso de no cumplir con esta disposición.

ARTICULO 20º.- AGUA A BUQUE
El abastecimiento de agua potable con destino a embarcaciones se facturará conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarlas.
ARTICULO 21º.- INSTALACIONES EVENTUALES
El abastecimiento de agua potable a instalaciones desmontables o eventuales, de naturaleza o funcionamiento transitorio, se facturará conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

ARTICULO 22º.- AGUA PARA RIEGO DE PLAZAS
A las Municipalidades correspondientes se les facturará el agua que utilicen para riego y/o limpieza de plazas y paseos públicos, conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
En caso de no contar con medidor instalado se presumirá que el consumo típico de un parque, plaza y/o paseo público es de tres centésimos de metro cúbico bimestrales (0,03 m3 /bimestre) por metro cuadrado de superficie de terreno.

ARTICULO 23º.- AGUA A VEHICULOS AGUADORES
La Concesionaria facturará el agua potable que suministrare a los vehículos aguadores, destinada a la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable en áreas no servidas, conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
ARTICULO 24º.- DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFERICOS
Por la descarga de vehículos atmosféricos a la red de colectores cloacales en los vaciaderos habilitados se facturará conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

ARTICULO 25º.- EFLUENTES PROVENIENTES DE OTRA FUENTE
Cuando en un inmueble se utilizare agua no provista por la Concesionaria pero se desaguaren efluentes a la red operada por la Concesionaria, en los términos de la autorización conferida de acuerdo con el Artículo 12 del presente régimen, dicho servicio se facturará conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
En el caso en que la facturación de efluentes provenientes de otra fuente esté sujeta a la efectiva medición de volúmenes de agua en la fuente de origen, el costo de provisión e instalación del sistema de medición estará a cargo del Usuario conforme el tipo de medidor y características de la instalación.

ARTICULO 26º.- DESAGÜES CLOACALES A CONDUCTOS PLUVIALES
Los inmuebles que desaguaren efluentes cloacales a conductos pluviales existiendo conductos cloacales, deberán modificar su situación para desaguar a los conductos cloacales, ajustándose a las normas de volcamiento establecidas en el Marco Regulatorio. La Concesionaria comunicará a los responsables del pago de cada inmueble en tal situación, su obligación de cambio.

ARTICULO 27º.- CARGOS DE CONEXION
Los valores que correspondiera facturar en concepto de conexiones de abastecimiento de agua potable y/o desagües cloacales, en calzada y/o acera, en relación con lo establecido en los Artículos 10 y 81 del Marco Regulatorio, serán los que correspondan conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

ARTICULO 28º.- DESCONEXION O NO CONEXION DE SERVICIOS
Para el caso en que el Usuario haya solicitado y le hubiese sido otorgada la desconexión o no conexión del servicio según lo establecido en el Artículo 10º del Marco Regulatorio, deberá pagar el cargo de desconexión establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias. Dicho pago debe efectuarse con anterioridad al momento de su efectiva desconexión o no conexión, debiéndose saldar también todo monto impago existente a dicho momento.
A partir de la desconexión o no conexión, se facturará el valor correspondiente a la Factura Mínima Diaria para cada categoría de Usuario y servicio prestado indicada en el Artículo 15.

ARTICULO 29º.- CARGO DE RECONEXION DE SERVICIOS
Los valores que correspondiera facturar en concepto de reconexión del servicio de agua potable y/o desagües cloacales, serán los que correspondan conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

ARTICULO 30º.- RESTRICCION Y CORTE DEL SERVICIO
La Concesionaria podrá, por aplicación de lo establecido en el Marco Regulatorio, proceder al corte o limitación de los servicios por atrasos en el pago de las facturas correspondientes, sin perjuicio de los recargos e intereses que correspondiesen, cuando la mora incurrida supere los sesenta (60) días para usuarios Residenciales y quince (15) días para usuarios No Residenciales.
En caso de haberse dispuesto la restricción o corte de los servicios por aplicación de lo establecido en el Artículo 81 del Marco Regulatorio, pero no habiéndose concretado el mismo en razón de acciones de regularización de la deuda realizadas por el Usuario con posterioridad a tal disposición, corresponderá la facturación del Cargo de Aviso de corte establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
El tipo de restricción o corte de los servicios se realizará considerando las características físicas de la conexión y el tipo de Usuario; pudiendo la Concesionaria efectuar el tipo de acción que considere más adecuada para lograr la efectiva suspensión del servicio.
Habiéndose realizado la restricción o corte de los servicios, si el Usuario no regularizara la deuda y/ o se verificara la violación de corte efectuado, la Concesionaria podrá efectuar sucesivamente otros cortes o limitaciones sobre los servicios, con derecho a facturar la totalidad de los mismos.
En todos los casos corresponderá cobrar, además de los gastos de corte y reconexión, el Cargo de Aviso de corte.
En los inmuebles comprendidos en el Régimen de Cobro bajo el sistema No Medido a los cuales se les hubiese practicado la restricción o corte de los servicios, se les aplicará un descuento sobre el monto que correspondiese facturar equivalente al Cargo Variable (CV) definido en el Artículo 15.

ARTICULO 31º.- CARGO DE ACCESO AL SERVICIO
El cargo CAS (Cargo de Acceso al Servicio), afecta únicamente a las Unidades que resulten o resultaron alcanzadas por los Planes de Expansión del Servicio y se aplica como un valor fijo por Unidad, tipo y cantidad de servicios y por tipología de Usuario.
El cargo CAS regirá a partir del período de facturación siguiente a la puesta a disposición el servicio respectivo y su valor, alcance y modalidades de cobro serán establecidos por el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
Se entenderá por el concepto de "Unidad" a todo espacio susceptible de aprovechamiento independiente con entrada independiente desde la calzada sea o no por medio de espacios comunes.

ARTICULO 32º.- AGUA EN BLOQUE Y/O DESAGÜE CLOACAL EN BLOQUE
Se entiende como tal la provisión de agua potable con destino a ser utilizada tanto dentro como fuera del Area Servida por la Concesionaria.
Dicha provisión se efectuará al valor referencial establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
Dicho precio podrá ser modificado a partir de los convenios y/o contratos particulares y específicos que se establezcan con el Usuario.
Los convenios que la Concesionaria acuerde deberán contemplar que el precio esté en función del costo económico de la prestación relevante. La Concesionaria deberá asegurar que el compromiso asumido permita mantener el equilibrio entre demanda y oferta de servicios, según lo establecido en el Artículo 74, inciso C, del Marco Regulatorio.
Para el caso de desagüe cloacal en bloque, las normas de volcamiento para esta prestación deberán ajustarse a lo establecido en el Marco Regulatorio, debiendo asumir el requirente los compromisos derivados del mismo.

ARTICULO 33º.- TRATAMIENTO DE EFLUENTES INDUSTRIALES
En el caso en que la Concesionaria efectúe el tratamiento de efluentes industriales que se viertan a la red a fin de adecuarlos a las normas de descarga correspondientes, esta podrá facturar dicho servicio al precio por metro cúbico de efluente tratado que en cada caso convenga con el Usuario, con intervención de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 34º.- CARGO POR TITULARIDAD NO INFORMADA
Cuando los propietarios de inmuebles no informasen su condición de tal ante la Concesionaria, corresponderá facturar el cargo establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias, en concepto de actualización de la base de datos hasta que regularicen su situación.
ARTICULO 35º.- CARGO DE INSTALACION DE MEDIDORES
Para el caso definido en el Artículo 75º del Marco Regulatorio, opción a favor de la medición de consumos ejercida por el Usuario, se facturará el cargo de provisión e instalación de medidor conforme los valores establecidos en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarías, por cada medidor instalado y según su diámetro y tipo de instalación.

CAPITULO IV: REGIMEN DE MORA

ARTICULO 36º.- REGIMEN DE MORA — RECARGOS E INTERESES
El régimen de recargos e intereses, con carácter resarcitorio y punitorio por mora, a efectos de recuperar los costos incurridos por la Concesionaria en razón de las acciones que deba realizar para recuperar los montos adeudados, será el siguiente:
1. Por el período comprendido entre el vencimiento original y hasta el día del efectivo pago, un recargo resarcitorio sobre el monto original facturado equivalente a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día hábil de cada mes, calculada en forma mensual, acumulativa y vencida.
Este recargo se incrementará en un cincuenta por ciento (5%) para los Usuarios pertenecientes a la categoría No Residencial.
2. Para los Usuarios pertenecientes a las categorías Residencial y Baldío, vencido el primer mes de mora y hasta el día del efectivo pago, un recargo punitorio del cinco por ciento (5%) sobre el monto original facturado, que se adicionará al recargo resarcitorio del punto anterior.
3. Para los Usuarios pertenecientes a la categoría No Residencial, transcurridos los primeros quince días del vencimiento y hasta el primer mes de mora, un recargo punitorio del cinco por ciento (5%) sobre el monto original facturado. Después del primer mes de mora y hasta el día del efectivo pago este recargo se incrementará al diez por ciento (10%). En ambos casos el recargo establecido en el presente punto se adicionará al recargo resarcitorio del punto 1.
4. En caso que la Concesionaria inicie la gestión de cobranza por medio de apoderado, después del primer mes de mora y hasta el día del efectivo cobro, un recargo del diez por ciento (10%) calculado sobre el monto original más los recargos punitorios y resarcitorios que correspondiera aplicar.
5. En caso que la Concesionaria inicie la gestión de cobranza judicial, después del primer mes de mora y hasta el día del efectivo cobro, un recargo del quince por ciento (15%) calculado sobre el monto original más los recargos punitorios y resarcitorios que correspondieran aplicar, no acumulativo ni adicionable al recargo del punto anterior
6. Ni la Concesionaria ni sus apoderados podrán exigir al Usuario en mora el pago de otros montos adicionales en concepto de honorarios o compensación de la tasa de justicia aplicada, los que se considerarán incluidos en los recargos aplicados.
7. La fecha del segundo vencimiento podrá ser establecida en un plazo no inferior a quince (15) días desde el vencimiento original y el recargo referido en el punto 1 será aplicado para un plazo equivalente de quince (15) días, para lo cual se tomará la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina correspondiente al último día hábil del mes inmediato anterior a la fecha de emisión de la factura.
8. El presente régimen de mora es normativa legal de aplicación específica, por lo que regirá en todos los casos en que los usuarios incurran en mora en el pago de las obligaciones a su cargo.

CAPITULO V: OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 37º.- PROGRAMA DE TARIFA SOCIAL
Se autoriza a la Autoridad de Aplicación a implantar un sistema de descuentos sobre el valor de la factura por prestación de agua potable y desagües cloacales brindados por la Concesionaria a los usuarios residenciales de bajos recursos económicos y a las instituciones sin fines de lucro cuyos ingresos se destinen íntegramente a fines sociales.
Esta disposición se establece para atender situaciones socioeconómicas especiales y/o graves, ya sean de carácter permanente o transitorio, y en tanto no se encuentren en condiciones de afrontar el pago de la tarifa que corresponda por dichos servicios.
La Autoridad de Aplicación establecerá en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias los procedimientos necesarios para su aplicación y el monto total destinado a financiar el Programa de Tarifa Social.

ARTICULO 38º.- DESCUENTOS ESPECIFICOS EN OBRAS DE EXPANSION Y/O REGULARIZACION DEL SERVICIO
La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de instrumentar la exención de pago del Cargo de Acceso al Servicio (CAS) para aquellos casos en los que las obras de expansión del servicio sean realizadas mediante mecanismos de índole solidario y/o cooperativo en el que participen activamente los beneficiarios de tales obras y las mismas sean ejecutadas en áreas caracterizadas por una baja capacidad de pago de los beneficiarios.
Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el reconocimiento del aporte en especie por parte de los beneficiarios de obras de expansión y/o regularización del servicio desarrolladas en barrios carenciados con características socioeconómicas y geográficas particulares, de dificultoso acceso y con la traza urbana, en muchos casos, completamente irregular. Tal reconocimiento se efectivizará sólo en los casos en que se cuente con un convenio de reconocimiento específico y debidamente suscripto por las partes involucradas, mediante la aplicación de descuentos de monto fijo en la correspondiente factura de servicios de agua potable y/o desagües cloacales durante un plazo determinado.
El monto del descuento a aplicar será definido por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 39º.- COEFICIENTE "E"
Se establece que el valor del coeficiente "E" registrado en la última facturación emitida con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Régimen Tarifario, será de aplicación automática a las nuevas facturaciones. Cualquier reclamo o cuestionamiento que pudiera existir respecto del valor de tal coeficiente, tanto de la Concesionaria como por parte de los Usuarios sólo será admisible desde la fecha del reclamo y hacia el futuro y en ningún caso podrá alcanzar facturaciones anteriores a la fecha del reclamo.
En tal sentido ningún reclamo por diferencias podrá ser formulado por la Concesionaria o por el Usuario por cualquier obligación de fecha o causa anterior a la fecha en que se produzca el reclamo del Usuario o modificación del mencionado coeficiente por parte de la Concesionaria.
Para la determinación y/o revisión de los valores de tipo constructivo del Coeficiente de Edificación ("E") se deja sin efecto en todos los casos la utilización de los formularios 1, 2 y 3 de la ex-OSN.

ARTICULO 40º.- OTRAS PRESTACIONES Y/O SERVICIOS CONEXOS
Se faculta a la Concesionaria a facturar otras prestaciones y/o servicios conexos no contenidos en el presente Régimen Tarifario, entendiéndose por ello que la Concesionaria deberá cobrar al beneficiario directo o a través de terceros el valor de sus servicios. Los valores de dichas prestaciones y/o servicios conexos estarán sujetos a las pautas generales que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 41º.- CASOS ESPECIALES
La Concesionaria podrá establecer frente a situaciones especiales, previsiones tarifarias excepcionales, las que deberán ser convalidadas por la Autoridad de Aplicación. Se deberá evitar el trato discriminatorio entre los Usuarios comprendidos en una misma excepción, debiendo llevarse un registro de la incidencia negativa que puedan tener estas excepciones en los ingresos de la Concesionaria.
A los efectos tarifarios se consideraran como áreas de expansión las extensiones de más de una hectárea ubicadas en el área servida y que sean objeto de subdivisión.

ARTICULO 42º.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Lo dispuesto en el presente Régimen Tarifario en lo que se refiere a aspectos o situaciones que requieran una regulación posterior y/o modificaciones operativas para su implementación, posteriores a su entrada en vigencia, se regirán según los Decretos Nº 787/93, 152/96, 149/97, 1167/97; las Resoluciones SRNyDS 928/98, 601/99, 1111/99, 15/01 y las Resoluciones ETOSS 81/94, 6/97, 12/97, 34/ 98, 102/98, 98/99, 15/01 (Anexos 1 y 2), 24/01, 56/01, 2/02, 13/02, 112/02, 10/03, 15/03, 16/03, 60/03, 69/03, 01/04, 99/04, 58/05 y 71/05 hasta tanto se proceda a reglamentar los mismos y/o efectuar las modificaciones operativas mencionadas.

 

 

 


 
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